Autónomos y pymes sí tienen derecho a reclamar por las 'cláusulas suelo'
El Supremo establace que la banca está obligada a informarles de su existencia
Xavier Gil Pecharromán MADRID.
El Tribunal Supremo ha vuelto a dar una pista clara a los pequeños empresarios y los autónomos que demandan a las entidades financieras por las cláusulas suelo impuestas en el contrato de crédito hipotecario, según se establece en una sentencia de 11 de marzo de 2020. Así, no es suficiente que la cláusula sea clara, sino que además se exige que el prestatario haya tenido conocimiento de la misma. De esta forma lo estableció el propio Supremo en una sentencia de 20 de enero de 2017, en la que el magistrado Vela Torres estima que "solo la mala fe anula las cláusulas suelo impuestas a empresas, ya que, si no, basta con que éstas sean legibles. Con estas dos sentencias el Alto Tribunal sienta jurisprudencia.
Advierte el ponente que "ni el legislador comunitario, ni el español, han dado el paso de ofrecer una modalidad especial de protección al adherente no consumidor, más allá de la remisión a la legislación civil y mercantil general sobre respeto a la buena fe y el justo equilibrio en las prestaciones para evitar situaciones de abuso contractual".
Control de incorporación
Se trata del llamado control de incorporación, que las entidades no superan cuando no han cumplido las obligaciones administrativas de transparencia (en este caso no entregó la ficha Fiper), ni haber advertido específicamente el notario de la existencia de la cláusula suelo, por lo que los prestatarios, que solicitaron el crédito hipotecario para comprar una licencia de taxi, no tuvieron oportunidad real de conocer que el préstamo estaba sujeto a una limitación de la variabilidad del tipo de interés.
La nueva sentencia, de la que es ponente el mismo magistrado, Vela Torres, determina que la cláusula suelo en estos casos no supera el control de incorporación, porque los prestatarios "no tuvieron oportunidad real de conocer su inclusión en el contrato y, por tanto, su mera existencia. Lo que no supone hacer un control de transparencia, sino un control de incorporación, que es pertinente respecto de cualquier adherente, sea consumidor o profesional".
El ponente dictamina que en la Ley sobre Condiciones Generales de la Contratación (LCGC) se establece que la abusividad en las cláusulas contractuales es aplicable no solo a los consumidores, sino también a empresarios, porque "como
Manifestación de consumidores contra las 'cláusulas suelo', celebrada en 2016 en Madrid. EFE
Un listado de autos de denegación
El Tribunal Supremo cuenta con un amplio listado de autos de rechazo de recursos de casación de pequeños empresarios y autónomos que habían basado sus argumentos en el principio de transparencia, puesto que la condición legal de no consumidor de los prestatarios y en base a este planteamiento inicial excluye la aplicación de la normativa de consumidores y declaran que las cláusulas eran claras y comprensibles. Sin embargo, ahora se aclara que los prestatarios no tuvieron la oportunidad de conocerlas por lo que superan el control de incorporación. Por ello, ahora queda claro que demandar el control de incorporación se ajusta a la doctrina jurisprudencial, que también exige que se trate de una cláusula con una redacción clara.
se reconoce en su exposición de motivos, existen igualmente situaciones de abuso cuando los contratos se firman entre empresas".
Esta resolución se basa en la sentencia 241/2013, de 9 de mayo, que establece que en el Derecho nacional, tanto si el contrato se suscribe entre empresarios y profesionales como si se celebra con consumidores, las condiciones generales pueden ser objeto de control por la vía de su incorporación a tenor de lo dispuesto en los artículos 5.5 de la Ley sobre condiciones generales de la contratación (LCGC), que establece que "la redacción de las cláusulas generales debe ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez", así como en el artículo 7 de la citada norma, que regula que "no quedarán incorporadas al contrato las siguientes condiciones generales: a) Las que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato [...]".
Precedentes fallidos
En recientes sentencias, de 11 de marzo de 2020 y 27 de febrero de 2020, ya se habían empleado estos mismos argumentos, pero, en estas
ocasiones, el TS desestimó los recursos de casación de las entidades financieras al considerar que no se citaba, en ninguno de sus motivos, la norma que se consideraba infringida por la sentencia recurrida.
En ambos casos, la demanda de sendos empresarios fue desestimada en primera instancia, al considerar que como las prestatarias no eran consumidoras, no procedía el control de transparencia. Sin embargo, los recursos fueron estimados por las Audiencias Provinciales, al apreciar que la cláusula no superaba el control de incorporación. En su virtud, estimaron la demanda. El recurso de la entidad financiera denunciaba la infracción de los artículos. 5.5 y 7.b de la LCGC y la jurisprudencia del TS (sentencias de 9 de mayo de 2013 y 3 de junio de 2016), al considerar que la parte recurrente sostenía que la jurisprudencia de esta Sala limitaba a la contratación de la mera transparencia documental o gramatical. Así, la Sala ha podido admitir el recurso y rechazarlo, ratificando las sentencias previas, que dan la razón al empresario.
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